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¿Que dice la Ley para la Interrupción Voluntaria del Embarazo?

¿Que dice la Ley para la Interrupción Voluntaria del Embarazo?

Conocida como IVE, busca garantizar, entre otros puntos, el derecho de las mujeres a acceder a un aborto legal y gratuito en Argentina.

La Cámara de Diputados aprobó hoy en general por 129 votos a favor y 125 en contra, con una abstención, la legalización del aborto, en medio de los aplausos de los legisladores que impulsaron el proyecto de interrupción voluntaria del embarazo, y comenzó a debatir cada artículo en particular.

Se trata de un nuevo texto redactado en base al proyecto presentado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito, pero que incluye otros proyectos de interrupción voluntaria del embarazo y algunas modificaciones de última hora.

Entre las principales modificaciones consensuadas en el borrador se encuentra la introducción de la objeción de conciencia, la de una asesoría profesional, y una modificación respecto de cómo funcionaría la ley en casos de menores de 16 años. Estos puntos habrían sido clave para conseguir más adhesiones.

 

 

           TÍTULO I

                          Interrupción voluntaria del embarazo.

 

 

 

ARTÍCULO 1°- Objeto. ​Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o

personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo conforme la

presente.

 

ARTÍCULO 2°- Derechos protegidos. ​Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos

en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República

Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la

integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad

de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda

mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo

de conformidad a lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 3°- ​Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria

del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana

catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

 

Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a

acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:

 

   a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la

       declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud

       interviniente;

   b) si estuviera en riesgo la vida o la salud la mujer o persona gestante, considerada

       como derecho humano;

   c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

ARTÍCULO 4º- Consentimiento informado. ​Previo a la realización de la interrupción

voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el

consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de

conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil

y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este

derecho.

 

ARTÍCULO 5°- ​Personas menores de edad​. Si se tratara de una adolescente, niña o

persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se

debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y

conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la

Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto

reglamentario. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y

su derecho a ser oído.

 

ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona

gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio

del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin

ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.

 

Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la

presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser

prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32

del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según sea el caso.

En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede

hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y

Comercial.

 

ARTÍCULO 7°- Plazo. ​La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la

interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco

(5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley,

la Ley 26.529 y concordantes.

 

ARTÍCULO 8°- ​Consejerías​. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo,

el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo

requieran:

 

   a) información adecuada;

   b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter

       médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y

       contención integral; y

   c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable

       sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los

       métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa

       Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley

       25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

 

La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de

autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que

favorezca la autonomía en​ ​la toma de decisiones.

 

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención

prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al profesional

de la salud interviniente.

 

ARTÍCULO 9°- ​Responsabilidad de los establecimientos de salud. ​Las autoridades de

cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria

del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo

40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.

 

La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar

sin ninguna autorización judicial previa. ​No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que

dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del

embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante una atención ágil e

inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la

información aportada.

 

En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la práctica de

la interrupción del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 7º y las

demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realizaciòn el

establecimiento derivante.

 

ARTÍCULO 10- ​Acceso. ​La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o

supervisada por un/a profesional de la salud.

 

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del

embarazo, el/a profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los

distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la

prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.

 

La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de

comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe

proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún

caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as

profesionales de la salud ni de terceros/as.

 

Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y

condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de

su libertad.

 

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la

presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su

cumplimiento.

 

ARTÍCULO 11- ​Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir

de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de

garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.

 

El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación

cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la

comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.

 

La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los

ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.

 

El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la

mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.

 

Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores,

debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.

 

Queda prohibida la objeción de conciencia e ideario institucional.

 

ARTÍCULO 12- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en

las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la

Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención

dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas de

Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley

24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que

brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente

de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral ​de la interrupción

voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización

Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el

Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico,

medicamentos y terapias de apoyo.

 

ARTÍCULO 13- ​Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El

Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios

tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos

no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la

población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances

establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas

anteriormente en la presente ley.

 

​El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación

responsable, a través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este

último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles

educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas

instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse

efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo.

 

ARTÍCULO 14- ​Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y

evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información

actualizada relativa a la implementación de la presente ley.

 

La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un

registro estadístico en todo el territorio nacional de:

 

a)      las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;

 

b)      las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de

los supuestos del artículo 3° hubiera sido invocado;

 

c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente,

 

d)      todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual

los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren

realizarse, resguardando la confidencialidad de las mujeres y personas gestantes.

ARTÍCULO 15- ​Definición. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del

embarazo y aborto serán considerados términos equivalentes.

 

 

 

                                          TÍTULO II

 

                                Modificación del Código Penal.

 

ARTÍCULO 16-​ Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal por el siguiente:

 

“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:

 

1)     con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o

persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere

seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros,

farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a

causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación

especial por el doble del tiempo de la condena;

 

2)     con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la

mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del

proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.”.

 

ARTÍCULO 17-​ Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal al siguiente:

 

“Artículo 85 bis.- Será reprimida con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación

especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o

profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los

casos legalmente autorizados.

 

La pena se elevará de dos (2) a cinco (5) años si, como resultado de la conducta descripta

en el párrafo anterior, la mujer o persona gestante no hubiere podido acceder a un aborto

en los casos legalmente autorizados.”.

 

ARTÍCULO 18-​ Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal por el siguiente:

 

“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona

gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

 

En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o

persona gestante:

   a) el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la

       declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud

       interviniente;

   b) si estuviera en riesgo la vida o la salud la mujer o persona gestante, considerada

       como derecho humano;

   c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

 

ARTÍCULO 19-​ Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal por el siguiente:

 

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona

gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el

mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no

mediaren los supuestos previstos en el artículo 86. La tentativa de la mujer o persona

gestante no es punible.

 

El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que

impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el ilícito, su actitud posterior, la

naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la

inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.

 

 

 

                                          TÍTULO III

 

                                     Disposiciones finales.

 

ARTÍCULO 20- ​Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley

será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 21- ​Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y

de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 22- ​Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

 

Fuente: Informate Salta



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